Tribunal Colegiado ordena verificar el origen de productos de Canadá y EU

CIUDAD DE MÉXICO (apro).- El Tribunal Colegiado determinó procedente verificar el origen de los productos provenientes de Estados Unidos y Canadá para la aplicación de beneficios arancelarios, tomando en cuenta las reglas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)

En un comunicado, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que por unanimidad de votos, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que es procedente y fundado el recurso de revisión fiscal promovido por el administrador desconcentrado jurídico de la Ciudad de México, y ordenó revocar la resolución del 23 de febrero de 2015 emitida por Sistema de Administración Tributaria (SAT).

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De acuerdo con los magistrados, los bienes objeto de verificación clasificados en diversas subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, exportados por una empresa a México bajo trato arancelario preferencial del TLCAN, son bienes no originarios y, en consecuencia, resultaba improcedente el trato arancelario preferencial aplicado al momento de su importación, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2011.

Es decir, la motivación para negar trato arancelario preferencial radicó en que la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “6” no contaba con los elementos documentales que le permitieran corroborar el hecho de que los bienes sujetos a verificación, y por los cuales se solicitó la aplicación de un trato arancelario preferencial, fueran originarios de los Estados Unidos de América.

Esto es, que la contribuyente fue omisa en presentar los elementos documentales que le sirvieron de base para considerarlos como originarios.

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Según el comunicado del CJF, la revocación de la sentencia radica en que fue incorrecta la interpretación que la Sala dio al artículo 506 del TLCAN, ya que el solo análisis de los preceptos legales que prevén las facultades de verificación, resulta insuficiente para concluir que, fuera de una visita a las instalaciones de un exportador o productor en territorio de otra parte, las autoridades aduaneras están impedidas para solicitar los registros contables o parte de ellos, a efecto de verificar el origen de los bienes importados al territorio nacional, como lo hizo la Sala.

Los magistrados puntualizaron que se debe acudir al contexto en que cada una de esas normas se incluye, a fin de arribar a una interpretación acorde con los objetivos del procedimiento de verificación de origen y, en general, con la posibilidad de que el intercambio de mercancías se realice en los términos pactados por las Partes.

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Concretamente, para desentrañar el propósito del ejercicio de las facultades de verificación, diferentes a la visita, en especial el envío de cuestionarios escritos al exportador o productor en territorio de otra Parte.

La sentencia subraya que la posición que adoptó la Sala, en el sentido de que las autoridades aduaneras están impedidas para requerir documentación de los registros contables, cuando el procedimiento de verificación de origen se tramitó mediante envió de cuestionarios escritos al exportador o productor en territorio de otra parte, es incorrecta, pues, en contraposición, las normas prevén la posibilidad de que en el procedimiento de verificación de origen, se verifique no solo la originalidad del bien importado al territorio nacional, sino también el que el exportador o productor en territorio de otra parte cumple con la obligación de conservar los registros contables, pues el incumplimiento de cualquiera de ellas deriva en la improcedencia del trato arancelario preferencial.