Analizan legalidad e ilegalidad de los puestos de control y retenes policiales

Tijuana B.C. Resulta indispensable señalar que la obligación de un juez para verificar la detención de una persona que le es puesta a su disposición por el agente del Ministerio Público, se encuentra establecida en términos del artículo 16 de la Constitución General de la República, mencionó el experto en derecho penal, Álvaro González.

Señaló que en una parte del artículo se establece que “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado”.

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De lo anterior, agregó, se colige que el juzgador al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera flagrante (cometiendo el delito) o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y de ser así, tendrá que precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia, o en su caso la urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica.

“Bajo esa perspectiva, trasciende que legalmente los elementos policiales que participen en una detención en flagrancia carecen de facultades para realizar actuaciones sobre la investigación del delito, sin autorización del ministerio público, porque precisamente esa detención flagrante, como excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos de las instituciones policiales que participen en la misma no tienen autorización en términos constitucionales para actuar arbitrariamente”, argumentó.

El abogado penalista y doctor en derecho, expresó que una vez lograda la detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización de aquél y que lo anterior persigue un objetivo constitucional que se traduce en hacer que la detención en flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal.

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Indicó que dicho mandato busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a su captura y determinar la situación que guarda frente al sistema jurídico vigente.

“Ahora bien, si los elementos aprehensores que realizaban labores de vigilancia (puestos de control o retenes) observaron que la persona, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia, aquella no es arbitraria porque es precisamente como se apuntó anteriormente, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece por una parte que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público”, manifestó.

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Refirió que si cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito con mayor razón los agentes de la policía, pues entre sus funciones no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos (administrativos en el caso de los retenes o puestos de control).