Desecha TJE impugnaciones en cómputos de munícipes de Tijuana y Ensenada

Mexicali.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de votos, trece impugnaciones relacionadas con los cómputos distritales, al tenor siguiente:

Se desechan impugnaciones de munícipes de Tijuana y Ensenada, en sede distrital: El TJE resolvió, que no resulta factible impugnar los cómputos distritales de las elecciones de munícipes, por nulidad de la votación recibida en casilla, procediendo por tanto al desechamiento de los recursos de revisión promovidos por esta causa.

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Lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral, que prevé las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la elección de munícipes realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a través de dicho medio de impugnación; lo que se expone, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales electorales pero en el caso de la elección de diputados y por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General.

Esto es así, pues la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría en la elección municipal, por lo que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso para combatir dicho cómputo (salvo por error aritmético), dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede generar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley.

En este supuesto, se encuentran las impugnaciones de la elección de Tijuana, promovidas por el PRI y radicados en los expedientes: RI-094/2016 (Distrito VIII); RR-104/2016 (Distrito XVI); RR-116/2016 (Distrito VII); RR-127/2016 (Distrito X) adicionalmente fue presentado de manera extemporánea; RR-130/2016 (Distrito IX) y RR-132/2016 (Distrito XI).

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Respecto a la elección de munícipes de Ensenada, las promovidas por Omar García Arámbula, siendo los siguientes expedientes: RR-096/2016 (Distrito XV) y RR-124/2016 (Distrito XIV) adicionalmente este recurso fue presentado de manera extemporánea.

Se confirma cómputo distrital de la elección de diputados de R.P. en el III Distrito Electoral.

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En impugnaciones presentadas por el Partido de Baja California RR-098/2016, y la entonces candidata Independiente Daylín García Ruvalcaba RR-133/2016, en el III Distrito Electoral, se confirmó por parte del TJE el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el citado distrito.

En este caso, el PBC reclamaba que no debía contabilizarse la votación de diputados recibida en la casilla especial 439, para el III Distrito Electoral, pues dicha votación corresponde a ciudadanos que no pertenecen a esa demarcación territorial. Situación que se consideró infundada pues acorde a los lineamientos expedidos por el INE los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su distrito, podrán votar por munícipes a los ayuntamientos y diputados por ambos principios; razón por la cual al PBC le correspondieron 2,511 votos, en la elección de diputados de representación proporcional.

En el asunto de la candidata independiente, solicitó se le reconocieran 21 sufragios encontrados en la casilla especial, que la autoridad consideró en el rubro de votos nulos, situación que no prosperó al considerar el Pleno, que si bien es cierto, las boletas se encontraban marcadas a favor de la recurrente, también lo era que contaban con la leyenda “R.P.” al ser emitida por electores en tránsito de distinto distrito, esto es tales votos no correspondían a la mencionada candidata, aunado a que la votación en diputados de “R.P.” sólo puede ser contabilizada a favor de partidos políticos conforme al esquema constitucional y legal en dicha elección.

Se revocan las actas de cómputo de la elección de diputados de R.P. en los distritos IV y VII.

En el expediente RR-097/2016 interpuesto por el PRI en contra de las actas de cómputo de las elecciones diputados por ambos principios en el IV Distrito Electoral, el Tribunal consideró fundado los agravios relativos a que la votación recibida en las casillas especiales 470 y 1830, no habían sido contabilizadas en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, procediendo en consecuencia a revocar el acta respectiva y ordenar a la autoridad emitir una nueva donde considerada la votación de dichas casillas.

Respecto al expediente RR-106/2016, en términos similares el Pleno determinó parcialmente fundada la pretensión del PRI, de recomponer el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional emitida en el VII Distrito Electoral, al quedar demostrada que la autoridad al hacer la sumatoria final no consideró como base la “Distribución final de votos por Partido Político”, de ahí el error en el acta respectiva.

Cabe señalar que en ambos expedientes, se confirman las constancias de mayoría expedidas en los distritos IV y VII.

Finalmente, y en virtud del desistimiento presentado y ratificado por el PAN en el expediente RR-109/2016, donde se impugnaba la nulidad de tres casillas instaladas en el Distrito II, de la elección de Diputados, se acordó desechar de dicho medio impugnativo.